miércoles, 27 de mayo de 2009

Leyes y codigos sobre las Pruebas Periciales

PENAL - CIVIL - MERCANTIL - LABORAL - AGRARIO
Códigos referentes a las periciales


LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
TITULO OCTAVO DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO III DE LOS PERITOS E INTERPRETES

ARTICULO 228.- para ser perito se requiere, tener conocimiento y capacitacion en la ciencia, arte u oficio en que vaya a versar el dictamen correspondiente.
ARTICULO 229.- los peritajes que versen sobre materias relativas a una profesion, deberan encomendarse a personas autorizadas con titulo. si no fuere posible encontrarlas en la localidad de que se trate o las que hubiere se encuentren impedidas para ejercer el encargo, podran designarse practicos en la materia.
ARTICULO 230.- en los casos de extrema pobreza, a criterio del juzgador, los servicios que presten los peritos se estimaran de asistencia social, por lo que se otorgaran gratuitamente.




CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO
TITULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

SECCION TERCERA DE LOS DICTAMENES PERICIALES

ARTICULO 351. la prueba pericial procede cuando en las cuestiones de un negocio sean necesarios conocimientos tecnicos, cientificos y especializados en cualesquiera de las ramas del saber. se debera proponer dentro del termino de ofrecimiento de pruebas, señalando el objeto de la misma, formulando las cuestiones sobre las que se debe dictaminar y exhibiendose copias del cuestionario para cada una de las partes.
todas las cuestiones que se formulen deberan tener relacion con los hechos controvertidos
ARTICULO 352. los peritos deberan tener titulo en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oirse su parecer, si aquellas estuvieran reglamentadas. en caso contrario o cuando no hubiere peritos en el lugar donde deba desahogarse la prueba pericial, podran ser nombradas personas practicas en la materia.
ARTICULO 353. la parte que promueva la prueba pericial, debera designar al perito en el mismo escrito que la proponga, recabando la firma de aceptacion y protesta del cargo conferido en los terminos de ley; la contraria del oferente podra anunciar la designacion de su perito; el perito designado por el juez debe tener aceptado el cargo en forma previa al desahogo de la pericial.
promovida la prueba pericial, el juzgador calificara el cuestionario y aprobara solo las cuestiones que se ajusten a lo dispuesto respecto de los mismos en este capitulo.
admitida la prueba pericial el juez señalara dia y hora para el desahogo de la misma y nombrara el o los peritos que estime convenientes para que lo auxilien y orienten con sus opiniones de tecnicos en alguna especialidad, en la apreciacion de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos señalados por el oferente de la prueba.
una vez aceptado el cargo por el perito designado por el juez, se dictara auto en el que se le discernira el mismo y se requerira al oferente de la prueba para que dentro de los tres dias siguientes, deposite los honorarios de dicho perito, salvo el caso previsto en la ley organica del poder judicial, mismos que se fijaran de acuerdo con la ley que establece la remuneracion para los auxiliares de administracion de justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasacion fijen las leyes. en todo caso el importe de los honorarios, se entregara al perito, hasta despues de que rinda su dictamen.
el solo incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligacion establecida en el parrafo anterior, sera motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin peticion de la contraria
ARTICULO 354. solo si el perito designado por el juez, no aceptare el nombramiento o se excusase, con o sin peticion de parte, se designara otro perito y en caso necesario se aplazara la audiencia para el desahogo de la prueba pericial por un termino que no excedera de diez dias
ARTICULO 355. EN la celebracion de la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, se observaran las siguientes reglas:
i. si el perito designado por el juez, no asiste a la misma se le removera de plano, y designara otro perito del que se ordenara recabar su aceptacion y protesta y se impondra al incumplido, una multa igual al importe de los honorarios fijados, sin perjuicio, de responder a las partes, de los daños y perjuicios que les ocasione por su culpa. en este caso el deposito de los honorarios fijados se entregara al nuevo perito;
ii. el perito oficial y los peritos nombrados por las partes, rendiran su dictamen por escrito que deben exhibir en el momento de la audiencia y esta se celebrara con o sin la asistencia de las partes y de los peritos que hayan propuesto.
si los peritos nombrados por las partes no asisten en la fecha señalada para el desahogo de la prueba o no rindieren dictamen, la parte oferente perdera el derecho de que su perito emita el que le corresponde;
iii. el juez podra solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de los mismos y hecho lo anterior los tendra por emitidos;
iv. las partes podran cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictamenes, pudiendo formular hasta cinco preguntas por cada cuestion; y
v. de todo lo anterior se asentara razon en el acta respectiva, que debera de ser firmada inmediatamente por el juez, su secretario, y las partes o peritos que asistieron y si estos no quisieran o se negasen a hacerlo se asentara igualmente tal circunstancia.
ARTICULO 356. los peritos solo podran emitir opiniones en sus dictamenes respecto de las cuestiones formuladas por la parte oferente de la prueba pericial, las cuales deberan estar apoyadas en analisis, razonamientos y datos que produzcan conviccion. los peritos deben abstenerse de formular en sus dictamenes, respuestas dogmaticas y decisiones juridicas del caso de que se trate.
ARTICULO 357. el o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, debera excusarse de conocer cuando en el concurra alguno de los impedimentos que a continuacion se señalan:
i. parentesco dentro del cuarto grado con alguna de las partes, su abogado patrono, procurador o representante;
ii. interes directo o indirecto en el pleito; y
iii. ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
a este efecto, al aceptar su nombramiento, manifestara, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.
ARTICULO 358.- DEROGADO
ARTICULO 359. los honorarios del perito nombrado por las partes, seran pagados por la que lo nombro, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenacion en costas
ARTICULO 359 BIS. el juez admitira la prueba pericial en materia de genetica solamente para acreditar la paternidad de los hijos no reconocidos. tras efectuar la prueba, los peritos deberan presentar al juzgado el original del estudio cientifico acompañado de un formado donde se explique de forma clara el resultado del mismo que no permita la deduccion de cualquier otra informacion genetica del individuo


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO
TITULO CUARTO PERIODO SEGUNDO INSTRUCCION CAPITULO VII DICTAMENES PERICIALES
ARTICULO 220. siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procedera con intervencion de peritos
ARTICULO 221. los peritos que dictaminen seran dos o mas, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente, circunstancias que se asentaran en actuaciones
ARTICULO 222. cada parte tendra derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el juez o tribunal hara saber su nombramiento y les ministrara todos los datos que fueren necesarios para que emitan su dictamen.
ARTICULO 223. los peritos deberan tener titulo registrado, en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre el cual deban dictaminar, si la ley lo exige para el ejercicio de la profesion correspondiente.si no lo exige, podran nombrarse peritos practicos.
ARTICULO 224. tambien podran ser nombrados peritos practicos cuando no hubiese titulados en el lugar en que se reciba la prueba; pero, en este caso, se librara exhorto al juez del lugar en que los haya, para que, en vista del dictamen de los practicos, emitan su opinion.
ARTICULO 225. la designacion de peritos hecha por el juez, tribunal, o por el ministerio publico, debera recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.
si no hubiere peritos oficiales titulares, se nombrara entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas publicas, o bien, entre los funcionarios o empleados de caracter tecnico, en establecimientos o corporaciones dependientes del gobierno.
si no hubiere peritos de los que menciona el parrafo anterior, se podran nombrar otros y sus honorarios se cubriran por el estado
ARTICULO 226. los peritos que acepten el cargo, con excepcion de los oficiales titulares, tienen obligacion de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. en casos urgentes, la protesta la rendiran al emitir o ratificar su dictamen
ARTICULO 227. el funcionario que practique las diligencias fijara a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido; tratandose de dictamenes que verse sobre alcoholemia o casualidad vial, cuando se trate de delitos o lesiones causados con motivo de transito de vehiculos, estos deberan emitirse en un plazo de veinticuatro horas a partir de la recepcion de la solicitud del peritaje. si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hara uso de algun medio de apremio.
si a pesar de haber sido apremiado el perito, no cumple con las obligaciones impuestas en el parrafo anterior, se le consignara al ministerio publico, para que proceda por el delito a que se refiere el articulo 128, fraccion i del codigo penal.
ARTICULO 228. cuando se trate de una lesion proveniente del delito y del lesionado se encontrare en algun hospital publico, los medicos de este se tendran nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, ademas a otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y haga la clasificacion legal.
ARTICULO 229. la necropsia, de las personas que fallecen en un hospital publico a consecuencia de un delito, podran practicarla los medicos de este, previa autorizacion ministerial o judicial segun corresponda
ARTICULO 230. fuera de los casos previstos en los dos articulos anteriores, el reconocimiento de lesiones o la necropsia de cadaver, se practicaran por los peritos medicos legistas oficiales, si los hubiere y, ademas, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto
ARTICULO 231. cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistira al reconocimiento u operacion que efectuen los peritos
ARTICULO 232. el funcionario que practique las diligencias podra hacer a los peritos, por si mismo o a iniciativa de las partes, todas las preguntas que crea oportunas; les dara por escrito o de palabra, pero sin sugestion alguna, los datos pertinentes que consten en autos y hara constar estos hechos en el acta respectiva.
ARTICULO 233. los peritos podran emplear todos lso metodos vinculados con la ciencia o arte que domine y expresaran los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.
cuando el juez tenga duda respecto de la tecnica utilizada por los peritos, o estos no hubieren sido claros en su dictamen, ordenara de oficio a los expertos que aclaren lo conducente en un plazo no mayor de tres dias
ARTICULO 234. los peritos emitiran su dictamen por escrito y lo ratificaran en diligencia especial. los peritos oficiales no necesitaran ratificar sus dictamenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario
ARTICULO 235. cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citara a junta, en la que se discutiran los puntos de diferencia, haciendose constar en el acta el resultado de la discusion.
si en la junta no se logra unificar el criterio o hacer que prevalezca una mayoria, el juez designara un perito en discordia, ante el que se renovaran las operaciones y experimentos, si fuere posible, y en caso contrario los primeros peritos le comunicaran los experimentos que hubieren hecho y el resultado que hubieren obtenido. con estos datos el tercero en discordia emitira su opinion
ARTICULO 236. cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, se utilizara, cuando mas, la mitad de la substancia que se tenga disponible, a no ser que no puedan dar su opinion sin consumirla por completo, lo cual se hara constar en el acta respectiva











CODIGO DE COMERCIO FEDERAL
LIBRO QUINTO DE LOS JUICIOS MERCANTILES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO XV DE LA PRUEBA PERICIAL

ARTICULO 1252. los peritos deben tener titulo en la ciencia, arte, tecnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestion sobre la que ha de oirse su parecer, si la ciencia, arte, tecnica, oficio o industria requieren titulo para su ejercicio.
si no lo requirieran o requiriendolo, no hubiere peritos en el lugar, podran ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfaccion del juez, aun cuando no tengan titulo.
la prueba pericial solo sera admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, tecnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharan de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas, o tan solo se refieran a simples operaciones aritmeticas o similares.
el titulo de habilitacion de corredor publico acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.
ARTICULO 1253. las partes propondran la prueba pericial dentro del termino de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes terminos:
i. señalaran con toda precision la ciencia, arte, tecnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versara y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, asi como la cedula profesional, calidad tecnica, artistica o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de este, con la correspondiente relacion de tal prueba con los hechos controvertidos;
ii. si falta cualquiera de los requisitos anteriores; el juez desechara de plano la prueba en cuestion;
iii. en caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitira, quedando obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres dias, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cedula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, tecnica, oficio o industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, asi como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez dias siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptacion y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. sin la exhibicion de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendra por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sancion para las partes, sin que sea necesaria la ratificacion de dichos dictamenes ante la presencia judicial;
iv. cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de tramite especificamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres dias siguientes al proveido en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el parrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco dias siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fraccion anterior;
v. cuando los peritos de las partes rindan sus dictamenes, y estos resulten substancialmente contradictorios, se designara al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el articulo 1255 de este codigo;
vi. la falta de presentacion del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dara lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. si la contraria no designare perito, o el perito por esta designado, no presentare el escrito de aceptacion y protesta del cargo, dara como consecuencia que se tenga a esta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. en el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el termino concedido, se entendera que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogara con ese dictamen. si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del termino concedido, el juez designara en rebeldia de ambas un perito unico, el que rendira su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones iii y iv, segun corresponda.
en los casos a que se refieren los parrafos anteriores, el juez sancionara a los peritos omisos con multa de tres mil pesos. dicho monto se actualizara en forma anualizada que debera regir a partir del primero de enero de cada año de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor que determine el banco de mexico, y que a falta de este sera aplicable el que lo sustituya;
vii. las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, asi como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. tambien quedaran obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cedula profesional, o de los documentos anexados a sus escritos de aceptacion y protesta del cargo, teniendo como sancion a la omision de presentarlos, que el dictamen no se tenga por rendido;
viii. las partes en cualquier momento podran convenir en la designacion de un solo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetaran, y
ix. tambien las partes en cualquier momento podran manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que seran consideradas en la valoracion que realice el juez en su sentencia
ARTICULO 1254. el juez, antes de admitir la prueba pericial, dara vista a la contraria por el termino de tres dias, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliacion de otros puntos y cuestiones ademas de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, tecnica, oficio o industria, en que la haya ofrecido el oferente, asi como su cedula profesional, o en su caso los documentos que justifiquen su capacidad cientifica, artistica, tecnica, etc. requisito sin el cual no se le tendra por designado, con la sancion correspondiente a que se refiere la fraccion vi del articulo anterior.
ARTICULO 1255. cuando los dictamenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de conviccion, podra designar un perito tercero en discordia. a este perito debera notificarsele para que dentro del plazo de tres dias, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cedula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, tecnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; asi mismo señalara el monto de sus honorarios, en los terminos de la legislacion local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y seran cubiertos por ambas partes en igual proporcion.
el perito tercero en discordia debera rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas o en la fecha en que segun las circunstancias del caso señale el juez y su incumplimiento dara lugar a que el tribunal le imponga como sancion pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizo por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. en el mismo acto, el tribunal dictara proveido de ejecucion en contra de dicho perito tercero en discordia, ademas de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociacion, colegio de profesionistas o institucion que lo hubiera propuesto por asi haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
en el supuesto del parrafo anterior, el juez designara otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspendera la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestion.
ARTICULO 1256. el perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificacion de la aceptacion y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. son causas de recusacion las siguientes:
i. ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
ii. haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial;
iii. haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fraccion primera;
iv. tener interes directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participacion en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fraccion primera, y
v. tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relacion familiar cercana a aquellos.
propuesta en forma la recusacion, el juez mandara se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificacion si esta se entiende con el, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquella se funde.
si la reconoce como cierta, el juez lo tendra por recusado sin mas tramites y en el mismo auto nombrara otro perito. si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, debera comparecer en el termino de tres dias, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusacion.
si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el termino señalado, el tribunal sin necesidad de rebeldia, de oficio, lo tendra por recusado y en el mismo auto designara otro perito.
cuando el perito niegue la causa de recusacion, el juez mandara que comparezcan las partes a su presencia en el dia y hora que señale, con las pruebas pertinentes. las partes y el perito unicamente podran presentar pruebas en la audiencia que para tal proposito cite el juez.
no compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendra por desistida de la recusacion. en caso de inasistencia del perito se le tendra por recusado y se designara otro.
si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitara a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusacion, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.
si no se ponen de acuerdo, el juez admitira las pruebas que sean procedentes desahogandose en el mismo acto, uniendose a los autos los documentos e inmediatamente resolvera lo que estime procedente.
en el caso de declarar procedente la recusacion, el juez en la misma resolucion, hara el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de comun acuerdo.
cuando se declare fundada alguna causa de recusacion a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolucion condenara al recusado a pagar dentro del termino de tres dias, una sancion pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su importe se entregara a la parte recusante.
asimismo, se consignaran los hechos al ministerio publico para efectos de investigacion de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, ademas de remitir copia de la resolucion al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.
no habra recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el tramite o la decision de la recusacion.
en caso de ser desechada la recusacion, se impondra al recusante una sancion pecuniaria hasta por el equivalente a ciento veinte dias de salario minimo general vigente en el distrito federal, que se aplicara en favor del colitigante.
ARTICULO 1257. los jueces podran designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administracion de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artisticas, tecnicas o cientificas o de las instituciones de educacion superior publicas o privadas, o las camaras de industria, comercio, o confederaciones de camaras a la que corresponda al objeto del peritaje.
cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en ultimo termino, prevendra a las mismas que la nominacion del perito que propongan, se realice en un termino no mayor de cinco dias, contados a partir de la recepcion de la notificacion o mandamiento que expida el juez.
en todos los casos en que se trate unicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizaran por avaluos que practiquen dos corredores publicos o instituciones de credito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avaluos, no mayor del treinta por ciento en relacion con el monto mayor, se mediaran estas diferencias. de ser mayor tal diferencia, se nombrara un perito tercero en discordia, conforme al articulo 1255 de este codigo, en lo conducente.
en el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avaluo a que se refiere el parrafo anterior, el valor de los bienes y derechos sera el del avaluo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
cuando el juez lo estime necesario, podra designar a algun corredor publico, institucion de credito al nacional monte de piedad o a dependencias o entidades publicas que practican avaluos.
en todos los casos en que el tribunal designe a los peritos; los honorarios de estos se cubriran por mitad por ambas partes, y aquella que no pague lo que le corresponde sera apremiada por resolucion que contenga ejecucion y embargo en sus bienes. en el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perdera todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
ARTICULO 1258. las partes tendran derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avaluos a que se refiere el articulo 1257, y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogara por aquel que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.




LEY FEDERAL DEL TRABAJO
SECCION QUINTA
DE LA PERICIAL

ARTICULO 821. la prueba pericial versara sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, tecnica, o arte.
ARTICULO 822. los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, tecnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesion o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberan acreditar estar autorizados conforme a la ley.
ARTICULO 823. la prueba pericial debera ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.
ARTICULO 824. la junta nombrara los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:
i. si no hiciera nombramiento de perito;
ii. si designandolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y
iii. cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

ARTICULO 825. en el desahogo de la prueba pericial se observaran las disposiciones siguientes:
i. cada parte presentara personalmente a su perito el dia de la audiencia, salvo el caso previsto en el articulo anterior;
ii. los peritos protestaran de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendiran su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
iii. la prueba se desahogara con el perito que concurra, salvo el caso de la fraccion ii del articulo que antecede, la junta señalara nueva fecha, y dictara las medidas necesarias para que comparezca el perito;
iv. las partes y los miembros de la junta podran hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y
v. en caso de existir discrepancia en los dictamenes, la junta designara un perito tercero

ARTICULO 826. el perito tercero en discordia que designe la junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capitulo cuarto de este titulo.
la junta calificara de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrara nuevo perito

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